BENEFICIO:
- DEUDA ACUMULADA APROX 50 MIL NUEVOS SOLES
- NIVELACION MENSUAL DE PREP CLASES A 350 NUEVOS SOLES APROX. (actualmente se cobra S/. 28.00 )
Estimados docentes, aqui comparto con ustedes la SENTENCIA VISTA (CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA) ordenando el pago y nivelacion por concepto de preparacion de clases.
Una vez mas reitero e insto a los profesores de Moquegua para que realicen este proceso y puedas cobrar una deuda aproximada a 50 MIL NUEVOS SOLES asi como la nivelacion a 350 soles por concepeto de preparacionde clases.
descarga pdf: SENTENCIA
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SALA MIXTA : Sede Central EXPEDIENTE : 00051-2010-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA RELATOR : RENE MARIETTA VELASQUEZ FLORES DEMANDADO : UNIDAD GESTION EDUCATIVA LOCAL MCAL NIETO MOQUEGUA , : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA , : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL , DEMANDANTE : LUIS CUAYLA, ISIDRO HONORIO Resolución Nro : 15
Moquegua, veinticinco, de mayo, del dos mil once.-
SENTENCIA DE VISTA
VISTOS.- Viene en apelación la sentencia de fojas ochenta y siete a noventa y tres su fecha veintidós de diciembre 2010, resolución 08 que declara FUNDADA la demanda interpuesta por ISIDRO HONORIO LUIS CUAYLA, contra La Dirección Regional de Educación de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto y con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Moquegua, en consecuencia declara Fundada la Nulidad parcial de la Resolución Directoral UGEL MARISCAL NIETO N° 01761 del trece Octubre del 2009, fundada la nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional 01190 de nueve diciembre 2009 y dispone que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago al demandante por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total y el pago de los devengados dejados de percibir previa deducción de los monto que se le pago por este concepto con los intereses de ley, y durante el periodo que el demandante haya realizado labor efectiva y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- ANTECEDENTES:
Que de autos aparece a fojas diez y siguientes que el demandante interpone demanda contra La Dirección Regional de Educación de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto y el Procurador Publico del Gobierno Regional de Moquegua, para que se declare la nulidad de las resoluciones que le niegan su derecho a recibir un pago del
treinta por ciento (30 %), por preparación de clases y evaluación en base a una remuneración total.
Por su parte la parte demandada refiere que el pago que se le ha venido haciendo esta conforme a ley y qué debe ser en base a una remuneración total permanente, conforme se desprende del D. S. 051-91-PCM, que asimismo en estoas casos se tienen que ver las normas de carácter presupuestal.
El juzgado ha declarado fundada la demanda por lo que ahora se formula recurso de apelación que debe ser materia de pronunciamiento por esta instancia.
SEGUNDO.- DE LAS APELACIONES:
A fojas ciento dos a ciento cuatro apela la Dirección Regional de Educación de Moquegua señalando que la demanda debió ser declarada improcedente o infundada por que los pagos que se le vinieron haciendo al demandante eran conforme el D. S. 051-91- PCM donde claramente se establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios deben ser calculados con base a la remuneración total permanente que es lo que se ha venido haciendo, que también se debe tener en cuenta la Resolución Directoral 003-2007-EF/7601 del año 2007 para la ejecución del presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local que señala la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos de conformidad con el Artículo 8 y 9 del D. S. 051-91- PCM, que deben ser en base a la remuneración total permanente y los pagos que ha venido haciendo la UGEL son de acuerdo a ley.
De otro lado apela a fojas ciento doce a ciento catorce la Procuraduría del Gobierno Regional de Moquegua, repitiendo los mismos argumentos antes señalados, conforme es de verse de la impugnación que se ha interpuesto, insistiendo que cualquier pago tiene que ser en base a una remuneración total permanente.
TERCERO.- ANÁLISIS DEL CASO Y LA SENTENCIA APELADA
En principio debemos mencionar que de conformidad con el articulo 1.- de la Ley 27584 y su
Texto Único Ordenado es Finalidad de La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo.
Que de conformidad con el Articulo 48 de la Ley 24029, modificado por el Articulo 1 de la Ley 25212” EL Profesor tiene derecho a recibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%), de su remuneración total”. De otro lado el Artículo 210 del Decreto Supremo 019-90 ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), establece que el profesor tiene derecho a una bonificación especial Mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total.
Si bien el articulo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM estableció que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos, que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculadas en base a la “remuneración permanente”, resulta que la interpretación correcta de dicha norma, es que se tiene que otorgar dicha bonificación en base a una remuneración integra, es decir, el haber total que uno percibe como docente mensualmente pero no en base a una remuneración total permanente como lo viene haciendo el sector Educación en base a una interpretación errada, sin tener en cuenta que de conformidad con la Constitución del Estado (Articulo 26 Inciso 3) Son principios de la relación laboral, la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Asimismo no debemos olvidar que los derechos laborales son “Irrenunciables”(Art. 26 inc 2), igualmente rige el principio de igualdad (Art. 26 inc 1)
CUARTO.- JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA.
Por este motivo justamente el Tribunal Constitucional en diferentes procesos, viene disponiendo el pago en base a una remuneración total así resulta del proceso 1847-2005 AA/TC, MOQUEGUA RAQUEL MAGNA ZEBALLOS ZEBALLOS Y OTROS en cuyo fundamento 3 estableció:
“Tal como lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia N.° 1367-2004-AA/TC, de
acuerdo con los artículos 52° de la Ley N.° 24029 y 213° del Decreto Supremo N.° 019- 90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por los demandantes se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al establecer que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.”(subrayado nuestro)
Consiguientemente, al haber emitido las resoluciones que son materia de cuestionamiento, el sector educación, viene infringiendo la ley y afectando los derechos laborales de los trabajadores, perjudicándoles, de tal manera que reciben remuneraciones por debajo del monto establecido en la ley. En consecuencia se están emitiendo resoluciones nulas, por que conforme el Artículo10 de la Ley 27444 inciso1.Son nulas las resoluciones administrativas que infringen la Constitución y las leyes.
Es del caso enfatizar que el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» por eso es que el Tribunal Constitucional en la sentencia 1367-2004 PA/TC publicada en su página. Wed el diecisiete noviembre 2004 claramente establece:
“De acuerdo con los artículos 52° de la Ley N.° 24029 y 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
En tal sentido, la bonificación por tiempo de servicios que reclama el demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente”
Igual criterio tiene la sentencia recaída en el expediente 03717-2005 PC/TC y otros procesos. Es mas en resolución ultima 2871-2010 SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha catorce de diciembre del 2010, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil SERVIR, ha declarando que la remuneración aplicable por preparación de clases es la “remuneración total”
Por consiguiente bajo esta línea de orientación jurisprudencial la sentencia venida en grado se encuentra ajustada a ley y los fundamentos de la apelación no enervan su validez de la misma por lo que de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Superior;
RESOLVIERON:
CONFIRMAR LA SENTENCIA de fojas de fojas ochenta y siete a noventa y tres su fecha veintidós de diciembre 2010, resolución 08 que declara FUNDADA la demanda interpuesta por ISIDRO HONORIO LUIS CUAYLA, contra la Dirección Regional de Educación de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto y con citación del el Procurador Publico del Gobierno Regional de Moquegua, en consecuencia declara Fundada la Nulidad parcial de la Resolución Directoral UGEL MARISCAL NIETO N° 01761 del trece de octubre del 2009, fundada la nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional 01190 de nueve de diciembre 2009 y dispone que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago al demandante por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total y el pago de los devengados dejados de percibir previa deducción de los monto que se le pago por este concepto con los intereses de ley, y durante el periodo que el demandante haya realizado labor efectiva.- Tómese Razón y Hágase Saber.- Ponente el Juez Superior.- Wilbert Gonzalez Aguilar.-
SS
GONZALEZ AGUILAR
NAJAR PINEDA
REBAZA PARCO